jueves, 18 de abril de 2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA – Resolución 200/2024. Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía. Fondos Fiduciarios conformados con bienes del estado.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Delégase en la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía las facultades previstas en el artículo 6° del decreto 215 del 1° de marzo de 2024 en representación de esta jurisdicción, respecto de los fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del Estado Nacional, preliminarmente identificados en el anexo I (IF-2024-38012957-APN-SLYA#MEC), que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Dispónese que, conforme lo establecido en el decreto 215/2024 y en función de lo dispuesto legislativamente, los fondos fiduciarios identificados en el anexo II (IF-2024-38013386-APN-SLYA#MEC) que forma parte integrante de la presente medida, continuarán operando bajo sus respectivos fiduciantes.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que los incrementos de crédito presupuestario, así como las modificaciones de cuotas de compromiso y devengado, con destino a los fondos fiduciarios públicos indicados en el artículo 1° de la presente resolución, deberán ser tramitadas por la Secretaría Legal y Administrativa, que requerirá la intervención previa de la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de Economía.

Asimismo, las instrucciones de la Secretaría Legal y Administrativa, dirigidas a los respectivos agentes fiduciarios sobre desembolsos a realizar con las disponibilidades de recursos existentes, deberán contar con la intervención previa de la Secretaría de Hacienda.

En el caso de los fondos fiduciarios referidos en el artículo 2° de esta resolución, previo a la emisión de órdenes de pago con cargo al crédito presupuestario disponible, o al dictado de cualquier instrucción al fiduciario que implique afectar disponibilidades de recursos obrantes en los fondos fiduciarios respectivos, deberá obrar la opinión previa de la Secretaría de Hacienda.

Las intervenciones y/u opiniones emitidas por la Secretaría de Hacienda tendrán carácter vinculante.

Descargar Completo Resolución 200/2024

EL NUEVO REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE GENERAL DE LA BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES

A poco de cumplir sus primeros 60 años, el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos
Aires presenta su nuevo reglamento, que regirá para los arbitrajes, incluso en trámite, siempre que ello no perjudique
derechos legítimos adquiridos por las partes (artículo 114).
El Tribunal de Arbitraje General fue creado en el año 1962, a instancias de quien fuera presidente de la Bolsa
de Comercio de Buenos Aires, el Dr. Juan B. Peña, como forma de brindar un sistema que se consideraba más
eficaz que la justicia ordinaria, para la resolución de los conflictos surgidos de las relaciones comerciales.
Una de las características salientes del régimen arbitral
de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires es que, desde sus orígenes, fue constituido como un tribunal permanente. Ello quiere decir que no se eligen árbitros “caso
por caso”, como sucede en la mayoría de los sistemas institucionales, sino que el tribunal está conformado, de antemano, por tres árbitros designados por concurso por
la Bolsa de Comercio. Actualmente, el tribunal está integrado por los Dres. Jorge A. Rojas, Alejandro Borda y Leandro J. Giannini.

En este sistema, como es obvio, las partes no participan en la designación de los árbitros, que suele decirse es
una de las virtudes comparativas del arbitraje. Pero, como contrapartida, el sacrificio de esa ventaja puede compensarse con dos beneficios: (i) por un lado, permite iniciar
el procedimiento arbitral directamente con la demanda, obviándose toda la etapa previa de constitución del tribunal, que suele insumir tiempo; (ii) por el otro, supone
una importante reducción de costos, pues los árbitros y el secretario del tribunal perciben una remuneración fija directamente de la Bolsa, por lo que las partes no deben
hacer frente a sus honorarios.

Descargar Completo

miércoles, 17 de abril de 2024

NORMAS COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

La presente contempla la reglamentación para la aplicación de la Ley Nº 26.831 y de su Decreto Reglamentario, comprendiendo:

i. La inscripción y la actualización, suspensión y cancelación de la autorización de oferta pública de valores negociables.

ii. La oferta e intermediación de valores negociables.

iii. Las emisoras que coloquen valores negociables en el mercado de capitales; así como el régimen especial que deberán observar en relación con las entidades que controlen o con aquéllas que las
controlen.

iv. Las obligaciones de las emisoras que realizan oferta pública de valores negociables, y la de los integrantes de sus órganos de administración, fiscalización, consejo de vigilancia, comité de
auditoría, y auditores externos.

v. La organización, registro y funcionamiento de los mercados.

vi. La organización, registro y funcionamiento de los agentes de negociación, agentes productores de agentes de negociación, agentes de colocación y distribución, agentes de corretaje, agentes de
liquidación y compensación, agentes de administración de productos de inversión colectiva, agentes de custodia de productos de inversión colectiva, agentes de depósito colectivo, agentes de
calificación de riesgos, incluyendo los asesores en inversiones, cámaras compensadoras y demás categorías reglamentadas.

vii. El desarrollo de sistemas de negociación de valores negociables, plataformas, acceso y conexión de los mercados.

Descargar Completo

DESGRAVACION IMPOSITIVA. Régimen para la compra de títulos valores privados – Ley Nº 20.643

ARTICULO 1º — Las personas humanas, las sucesiones indivisas y las sociedades de capital comprendidas en el artículo 63 de la ley de impuesto a las ganancias, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que les correspondiere por los períodos fiscales 1974, 1975 y 1976 las sumas que, según la escala y porcentaje que se establecen más adelante, depositen con destino a la compra de:

a) Acciones ordinarias y preferidas no rescatables;

b) Debentures y bonos emitidos o garantizados por la Corporación de la Mediana y Pequeña Empresa, el Banco Nacional de Desarrollo, los Bancos Oficiales de Provincias y Bancos de inversión, destinados a financiar inversiones que tengan por objeto la descentralización económica y la promoción regional y cuyo plazo de rescate, a partir de la fecha de adquisición, no sea inferior a TRES (3) años;

c) Cuotas partes de fondos comunes de inversión (Ley 15.885). La adquisición de estos valores mobiliarios quedará sujeta a lo que establecen los artículos siguientes.

Para el primer año de vigencia de esta ley se aplicará:

1. Para personas humanas y sucesiones indivisas, la siguiente escala:

— Impuesto de hasta $ 150 el 100%.

— Impuesto de $151 hasta $300: $150 más el 20% sobre el excedente de $ 150.

— Impuesto de $ 301 hasta $ 1.000: $ 180 más el 15% sobre el excedente de $300.

— Impuesto de $1.001 hasta $ 2.500: $ 285 más el 10% sobre el excedente de $ 1.000.

— Impuesto de $ 2.501 en adelante: $ 435 más el 8% sobre el excedente de $ 2.500.

Descargar Completo Ley Nº 20.643

NOMINATIVIDAD DE LOS TITULOS VALORES PRIVADOS. Decreto 259/96 – Reglamentación de la Ley Nº 24.587

DECRETA:

Artículo 1º — CONSTANCIAS QUE DEBEN FIGURAR EN LOS TITULOS:

Los títulos valores nominativos no endosables deberán contener las menciones previstas en los artículos 745 del Código de Comercio, 211 de la Ley Nº 19.550 (texto ordenado Decreto Nº 841/84) y 31 de la Ley Nº 23.576 y en las Leyes Nº 24.083 y 24.441, e indicar claramente su carácter de tales.

En el reverso de cada título deberá constar:

a) Nombre y apellido o denominación del titular inscripto en los respectivos registros de la sociedad emisora, previstos en los artículos 213 de la Ley Nº 19.550 (texto ordenado Decreto Nº 841/84), y 31 de la Ley Nº 23.576. En el caso de personas físicas se debe registrar en primer lugar el apellido y luego los nombres completos, tal como figura en el documento a que se refiere el inciso e). En el caso de personas jurídicas deberá registrarse la denominación completa de las mismas.

b) Derechos reales que gravan los títulos valores.

c) Fecha de la anotación en el respectivo registro de la sociedad emisora de los datos previstos en los incisos a) y b).

d) Firma autógrafa y sello de un representante legitimado de la sociedad emisora o de la entidad que tenga a su cargo el registro.

e) Número de documento de identidad y clave única de identificación tributaria C.U.I.T. en las condiciones previstas en los incisos c) y d) del artículo 6.

Descargar Completo Decreto 259/96

LEY DE NOMINATIVIDAD DE LOS TITULOS VALORES PRIVADOS. Ley Nº 24.587 – Régimen Aplicable. Conversión. Disposiciones Generales y Transitorias. Modifícanse; la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. 1986) y sus modificaciones, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley 23.349 y sus modificaciones y la Ley 11.683 (t. o. 1978) y sus modificaciones y la Ley Nº 23.771.

ARTICULO 1º — Apruébase como Ley de Nominatividad de los Títulos Valores Privados, el siguiente texto:

NOMINATIVIDAD DE LOS TITULOS VALORES PRIVADOS

CAPITULO I

REGIMEN APLICABLE

Artículo 1º: Los títulos valores privados emitidos en el país y los certificados provisionales que los representen deben ser nominativos no endosables. También podrán emitirse acciones escriturales conforme a las prescripciones de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y sus modificaciones.

Artículo 2º: La transmisión de los títulos valores privados a que se refiere el artículo precedente y los derechos reales que recaigan sobre los mismos deben constar en el título, si existe, inscribirse en el registro que debe llevarse a esos fines y notificarse al emisor.

Los actos referidos sólo producen efectos frente al emisor y terceros desde la fecha de la inscripción.

La reglamentación dispondrá las constancias que deben figurar en el título, en su caso, y en el registro, sobre las modalidades de cada operación y los datos de las partes intervinientes. Ello sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y sus modificaciones, referidas a las acciones escriturales.

Artículo 3º: Las medidas precautorias dispuestas sobre títulos a que se refiere la presente ley, surten efecto con su notificación al emisor e inscripción en el registro.

Esas medidas precautorias no afectarán las negociaciones efectivamente concretadas en los mercados de valores sobre títulos cotizables, si a la fecha de tales operaciones no estuvieren notificadas, además, al mercado respectivo.

Descargar Completo Ley Nº 24.587

FONDOS COMUNES DE INVERSION. Decreto 174/93 – Reglamentación de la Ley N° 24.083.

DECRETA:

Artículo 1°- Organismo de Fiscalización. Facultades. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley, la COMISION NACIONAL DE VALORES será el Organismo de Fiscalización y registro de las sociedades gerentes y depositarias de los fondos comunes de inversión, con facultades para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones del presente decreto, así como resolver casos no previstos en la ley o el presente decreto e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante.

Art. 2°- Tipo societario de los órganos del fondo. Las sociedades gerentes y las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión deberán ser sociedades anónimas inscriptas en jurisdicción nacional o provincial. Sin embargo, en aquellos casos en los que se trate de entidades financieras que actúen como gerentes o depositarias de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3 y 14 de la ley, respectivamente, podrán tener aquellas otras formas societarias autorizadas por las leyes que regulen la actividad financiera.

Art. 3°- Denominación social de la sociedad gerente depositaria. Las sociedades gerentes y las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión que no fueren entidades financieras autorizadas deberán tener como objeto social exclusivo dichas actividades e integrar su denominación social agregando la expresión ‘SOCIEDAD GERENTE DE FONDOS COMUNES DE INVERSION’ o ‘SOCIEDAD DEPOSITARIA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION’, según fuere el caso; salvo el caso en que las funciones de la sociedad gerente sean desarrolladas por entidad financiera, además de la independencia exigida en el artículo 3 de la ley, deberá funcionar con total autonomía de cualquier otra sociedad, desarrolle o no la misma actividad debiendo contar a tales efectos con los elementos que así lo acrediten.

Descargar Completo Decreto 174/93

OBLIGACIONES NEGOCIABLES. Ley Nº 23.576 – Establécese que las sociedades por acciones, las cooperativas y las asociaciones civiles, podrán contraer empréstitos mediante su emisión. Normas de aplicación.

Artículo 1º — Las sociedades por acciones, las sociedades de responsabilidad limitada, las cooperativas y las asociaciones civiles constituidas en el país, y las sucursales de las sociedades por acciones constituidas en el extranjero en los términos del artículo 118 de la Ley General de Sociedades 19.550, t. o. 1.984 y sus modificaciones, pueden contraer empréstitos mediante la emisión de obligaciones negociables, conforme las disposiciones de la presente ley.

Se aplican las disposiciones de la presente norma, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo nacional, a las entidades del Estado nacional, de las provincias y de las municipalidades regidas por la ley 13.653 (texto ordenado por decreto 4.053/55) y sus modificaciones, la Ley General de Sociedades 19.550 t. o. 1.984 y sus modificaciones (artículos 308 a 314), la ley 20.705 y por leyes convenios.

(Artículo sustituido por art. 143 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

Art. 2º — Pueden emitirse diversas clases con derechos diferentes: dentro de cada clase se otorgarán los mismos derechos.

La emisión puede dividirse en series. No pueden emitirse nuevas series de la misma clase mientras las anteriores no estén totalmente suscriptas.

Descargar Completo Ley Nº 23.576

FONDOS COMUNES DE INVERSION Ley Nº 24.083 Régimen Legal. Dirección y Administración. Sindicatura. Reglamento. Depósito. Bienes. Indivisión. Certificados. Suscripción y rescate. Tratamiento impositivo. Utilidades. Publicidad. Rescisión. Fiscalización. Sanciones. Derogaciones. Plazo.

ARTICULO 1º- Se considera Fondo Común de Inversión al patrimonio de titularidad de diversas personas a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes, las que podrán emitirse de manera cartular o escritural. Estos fondos no constituyen sociedades y carecen de personería jurídica. Podrán constituirse fondos comunes de inversión abiertos, los que estarán integrados por i) valores negociables con oferta pública y títulos públicos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales que se negocien en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, ii) metales preciosos o certificados que representen los mismos, iii) moneda nacional y extranjera, iv) instrumentos financieros derivados, v) instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, incluyendo depósitos bancarios, vi) cartera de activos que repliquen índices bursátiles y/o financieros o de una canasta de activos y vii) aquellos otros activos, contratos e inversiones de naturaleza financiera que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. La cantidad de cuotapartes de los fondos comunes de inversión abiertos podrá acrecentarse en forma continua, conforme a su suscripción, o disminuir en razón de los rescates producidos en los términos de la presente ley y de la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

Podrán también constituirse fondos comunes de inversión cerrados, los que integrarán su patrimonio con i) los activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos, ii) bienes muebles o inmuebles, iii) títulos valores que no tengan oferta pública, iv) derechos creditorios de cualquier naturaleza y v) aquellos otros activos, contratos e inversiones que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. Estos fondos se deberán constituir con una cantidad máxima de cuotapartes, la cual podrá aumentarse conforme lo establecido en la presente ley y en la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores y tendrán un plazo determinado de duración, el cual podrá ser extendido conforme los términos de la presente ley y de la reglamentación. Las cuotapartes de estos fondos no podrán ser rescatadas, salvo en virtud de las excepciones dispuestas en la presente ley y en aquellas que establezca la reglamentación y deberán tener oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores y estar admitida su negociación en un mercado autorizado por dicho organismo.

Indistintamente los fondos comunes cerrados y abiertos podrán constituirse de manera tal que repliquen el comportamiento de un determinado índice bursátil o financiero o de una canasta de activos. Las cuotapartes de este tipo de fondos deberán tener oferta pública y listarse en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores. Las características y requisitos para la constitución de estos fondos, la oferta, colocación, suscripción, negociación y reembolso de las cuotapartes, así como las condiciones para su funcionamiento, límites y restricciones a las inversiones serán determinados por la Comisión Nacional de Valores en su reglamentación.

Descargar Completo Ley Nº 24.083

COMISION NACIONAL DE VALORES. Uníficase el control adminsitrativo de las personas jurídicas que efectúan oferta pública de sus títulos valores – LEY N° 22.169

ARTICULO 1º – La Comisión Nacional de Valores tendrá a su cargo el control de las sociedades por acciones que hagan oferta pública de sus títulos valores, siendo competencia exclusiva y excluyente de ese organismo:

a) Prestar conformidad administrativa con relación a las reformas estatutarias;

b) Fiscalizar toda variación de capital, así como la disolución y liquidación de las sociedades;

c) Fiscalizar permanentemente el funcionamiento de las sociedades.

ARTICULO 2º – Para el cumplimiento de las funciones que por esta ley se le otorgan, la Comisión Nacional de Valores tendrá, en forma exclusiva y excluyente la misión, competencia y atribuciones que las leyes 18.805 y 19.550 confieren a la Inspección General de Personas Jurídicas con relación a las sociedades por acciones en jurisdicción nacional, con excepción de las relacionadas con la conformación de su constitución, únicas que continuarán siendo de competencia del organismo mencionado en segundo término. La Comisión Nacional de Valores sustituirá a los organismos de control de las provincias que adhieran al presente régimen.

ARTICULO 3º – Cuando una sociedad cese definitivamente de hacer oferta pública de sus títulos valores, quedará excluida de la competencia que por esta ley se otorga a la Comisión Nacional de Valores.

Descargar Completo LEY N° 22.169