miércoles, 3 de junio de 2026

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO – Resolución General 5855/2026. Impuesto a las Ganancias. Convenios para Evitar la Doble Imposición. Pagos a Beneficiarios del Exterior. Resolución General N° 3.497 (DGI) y su modificatoria.

RESUELVE:

ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Los beneficiarios del exterior indicados en el artículo 102 y normas concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, deberán observar el procedimiento, la forma y las condiciones previstas en esta resolución general, respecto de las rentas de fuente argentina para las cuales se haya establecido un tratamiento especial en los acuerdos y convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y la elusión fiscal suscriptos entre la República Argentina y otros Estados, que se encuentren en vigor y resulten aplicables.

Asimismo, quedan alcanzados por la presente los sujetos que se indican a continuación:

a) los sujetos pagadores de las rentas mencionadas en el párrafo anterior, y

b) los agentes de retención comprendidos en el inciso f) del apartado 1 del artículo 6° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que actúen en los términos del Título II de la Resolución General N° 739, su modificatoria y sus complementarias, o la que la sustituya en el futuro.

Las previsiones de esta resolución general resultarán de aplicación aun cuando, conforme al acuerdo o convenio internacional respectivo, no corresponda efectuar retención alguna.

OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DEL EXTERIOR

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AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO – Resolución General 5854/2026. Importación temporaria de mercaderías para ser sometidas a un proceso de perfeccionamiento industrial. Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios. Resolución General Nº 2.147 y sus modificatorias. Su modificación.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorporar como último párrafo del punto 1. del Anexo V, el siguiente texto:

“Por su parte, el declarante deberá dar aviso a la aduana de registro por donde documentó la destinación suspensiva de importación temporaria (DIT), de la interposición del pedido.”.

b) Sustituir el punto 2. del Anexo V por el texto que se indica a continuación:

“2. PRÓRROGAS

Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DIT)

El importador podrá solicitar por única vez a través del trámite SITA, el otorgamiento de una prórroga cuando se encuentre impedido de realizar la exportación de las mercaderías dentro de los plazos establecidos en los artículos 6° y 7° y los que se otorguen de acuerdo al artículo 8° del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, la cual -de corresponder- será autorizada por el servicio aduanero.

Dicha solicitud debe realizarse con una anterioridad mínima de DIEZ (10) días hábiles al vencimiento del plazo acordado.

En caso que se autorizare la prórroga de la destinación, será exigible el refuerzo de garantía sólo cuando el total de los tributos que gravan la importación para consumo, calculados sobre el valor de la mercadería que resta exportar más la suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual de dicho saldo por el plazo total de la permanencia, supere la garantía constituida en oportunidad del registro de la DIT.

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lunes, 1 de junio de 2026

Aprueban la Reglamentación del Título II – Fondo de Asistencia Laboral de la Ley N° 27.802.

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Apruébase la Reglamentación del Título II – Fondo de Asistencia Laboral – de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802.

ARTÍCULO 2°.- Empleadores. Las disposiciones del Título II de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 resultarán de aplicación para los empleadores que pertenezcan al sector privado, quedando únicamente excluidas aquellas relaciones laborales mencionadas en el último párrafo del artículo 58 de la ley que se reglamenta y las relaciones laborales del Sector Público, entendiéndose como tal aquel definido en los términos del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, y/o en las respectivas normas dictadas por las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Municipalidades, según el caso.

La SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la aplicación de las disposiciones del Título II de la Ley N° 27.802 relativas al Fondo de Asistencia Laboral a los Convenios de Corresponsabilidad Gremial regulados por la Ley Nº 26.377.

A los fines de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley N° 27.802, entiéndese como Micro, Pequeñas y Medianas empresas a aquellas que cuenten con certificado que acredite esa condición en los términos de lo dispuesto en la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO N° 220 del 12 de abril de 2019 y sus modificatorias.

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Com. A 8443 BCRA. Circular LISOL 1-1143, REMON 1-1151: Efectivo Mínimo. Clasificación de Deudores. Aclaración y actualización.

Ref.: Circular
LISOL 1-1143,
REMON 1-1151:
Efectivo Mínimo. Clasificación de Deudores. Aclaración y actualización.
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. a fin de hacerles llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en el texto ordenado sobre Efectivo Mínimo, a efectos
de incluir en el antepenúltimo párrafo del punto 1.3. una aclaración normativa en función de las disposiciones difundidas por la Comunicación A 8423.
Asimismo, les señalamos que se corrigió un error en el punto 3.3.8. del texto ordenado
sobre Clasificación de Deudores (donde se refiere al punto 1.5.5. del texto ordenado sobre Gestión
Crediticia debe decir punto 1.3.5.).
Se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Secciones – Sistema Financiero – MARCO LEGAL Y NORMATIVO – Ordenamientos y resúmenes –
Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos
resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

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Com. A 8442 BCRA. Circular CAMEX 1-1063: Exterior y Cambios. Adecuaciones.

Ref.: Circular
CAMEX 1-1063:
Exterior y Cambios. Adecuaciones.
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó las siguientes
disposiciones:
1. Establecer que las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios a clientes para realizar
precancelaciones de capital e intereses de deudas financieras en el marco de los puntos 3.5.3.
y 3.6.4. del texto ordenado sobre Exterior y Cambios, siempre que se verifiquen los restantes
requisitos aplicables, cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1.1. la precancelación se concrete con fondos transferidos a la cuenta bancaria local del
cliente por una persona humana o jurídica que ejerza una relación de control directo
sobre el cliente o por otras personas jurídicas con las que el cliente integra un mismo
grupo económico.
A los efectos de determinar la existencia de una relación de control directo deberán
considerarse los tipos de relaciones descriptos en el punto 1.2.2.1. del texto ordenado
sobre Grandes exposiciones al riesgo de crédito.
Deben ser consideradas como integrantes de un mismo grupo económico las empresas
que compartan una relación de control del tipo definido en los puntos 1.2.1.1. y 1.2.2.1.
del texto ordenado sobre Grandes exposiciones al riesgo de crédito.

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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES – Resolución General 1144/2026. MODIFICACIÓN NORMATIVA TÍTULO VII – RÉGIMEN INFORMATIVO SOBRE INDICADORES FINANCIEROS PARA LOS ALYC.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorporar en el artículo 2° de la Sección II del Capítulo II del Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“TÉRMINOS DEFINIDOS.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de las presentes Normas y de las notas, informes, dictámenes, resoluciones y demás documentos que emita la CNV, los siguientes términos o siglas, cuando se consignen con mayúscula, tendrán los significados que se indican a continuación, los cuales serán aplicables en todo el texto de las anteriores, salvo que del contexto surja un sentido distinto, siendo igualmente válidos tanto en singular como en plural:

(…)

“Posición en Moneda Extranjera Bruta” tiene el significado atribuido en el artículo 36 del Capítulo II del Título VII de estas Normas.

“Posición en Moneda Extranjera Neta” tiene el significado atribuido en el artículo 36 del Capítulo II del Título VII de estas Normas.

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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES – Resolución General 1143/2026. FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS ETF. Modificaciones.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Incorporar como Sección VII del Capítulo VII del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN VII

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS ETF (ARTÍCULO 1°, PÁRRAFO TERCERO DE LA LEY DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN).

ALCANCE.

ARTÍCULO 17.- Los fondos comunes de inversión abiertos destinados exclusivamente a replicar, mediante una gestión pasiva, el comportamiento de un determinado índice bursátil o financiero o de una canasta de activos, cuyas cuotapartes cuenten con oferta pública y su negociación secundaria se encuentre admitida en Mercados autorizados por la CNV, se regirán por el régimen especial establecido en la presente Sección y, supletoriamente, por las disposiciones aplicables en general para los FCIA.

ÍNDICE DE REFERENCIA.

ARTÍCULO 18.- A los efectos de la presente Sección, se entiende por índice de referencia el índice financiero, bursátil o que represente una determinada canasta de activos cuya replicación o seguimiento, con sus ajustes, constituya la política de inversión del ETF.

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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES – Resolución General 1142/2026. CEDEAR Y CEVA (MODIFICACIÓN CAPÍTULO VIII DEL TÍTULO II DE LAS NORMAS Y NORMAS COMPLEMENTARIAS (N.T. 2013 Y MOD.)

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorporar en el artículo 2° de la Sección II del Capítulo II del Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“TÉRMINOS DEFINIDOS.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de las presentes Normas y de las notas, informes, dictámenes, resoluciones y demás documentos que emita la CNV, los siguientes términos o siglas, cuando se consignen con mayúscula, tendrán los significados que se indican a continuación, los cuales serán aplicables en todo el texto de las anteriores, salvo que del contexto surja un sentido distinto, siendo igualmente válidos tanto en singular como en plural:

(…)

“ADR” significa American Depositary Receipt por sus siglas en inglés o Certificado de Depósito en Custodia en su traducción al español.

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AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS – Resolución General 5853/2026. Programa “Operador Económico Autorizado” (OEA). Resolución General N° 5.107, su modificatoria y sus complementarias.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.107, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

– Sustituir el punto 3. del Anexo II, por el siguiente:

“3. Riesgo aduanero

El operador que desee incorporarse al presente programa deberá contar con un perfil de riesgo aduanero que no exteriorice riesgo de cumplimiento ante la Dirección General de Aduanas, el cual será determinado por la Subdirección General de Control Aduanero y tendrá el carácter de confidencial y reservado.

Para el caso de los permisionarios de depósitos fiscales y las terminales de carga marítima, la Subdirección General de Control Aduanero elaborará un informe, con carácter confidencial y reservado, que consistirá en la evaluación del cumplimiento del funcionamiento del Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) y el análisis de los antecedentes -vinculados con narcotráfico y el Registro de Infractores- de los directores, administradores y socios.”.

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS – Decreto 406/2026. Sustituyen el artículo 83 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones.

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 83 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 83.- A los fines de lo dispuesto por el inciso n) del artículo 26 de la ley, se entiende por “casa-habitación” al inmueble con destino a vivienda única, familiar y de ocupación permanente del sujeto que la habita. A estos efectos: i) tratándose de la dispensa relativa al valor locativo, esa calificación se referirá a la vivienda del contribuyente; y ii) tratándose de la franquicia relativa a la locación o sublocación, la calificación se referirá a la vivienda del locatario o sublocatario.

La exención de la ganancia derivada de la locación o sublocación de inmuebles con destino a casa-habitación -incluido el importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario- alcanza a todas las unidades que la persona humana o sucesión indivisa, en su carácter de locador o sublocador, afecte a dicho destino, en tanto el inmueble revista exclusivamente el carácter de casa-habitación para el respectivo locatario o sublocatario en los términos del literal ii) citado en el párrafo precedente.

La dispensa a la que alude el párrafo anterior alcanza a las ganancias derivadas de la locación o sublocación de inmuebles con destino a casa-habitación que se devenguen a partir del 1° de enero de 2026, con independencia de la fecha en que se hubiere celebrado el respectivo contrato.

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